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La duración excesiva de la prisión preventiva y el retraso en el juzgamiento generan responsabilidad al Estado
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La duración excesiva de la prisión preventiva y el retraso en el juzgamiento generan responsabilidad al Estado |
Por Carlos A. Chiara Díaz |
Es
sabido que para no afectar la situación de inocencia
que ampara a los justiciables hasta que se emita con
certeza y fundamentos una condena firme, los jueces y
tribunales deben justificar las razones concretas por
la cual consideran necesaria dictar y mantener la prisión
preventiva de aquéllos a fin de evitar riesgos
procesales significativos, como el peligro que en
libertad obstruyan el accionar de la justicia y/o que
puedan fugarse evitando la decisión jurisdiccional.- Ello
deriva de la Constitución Nacional y de los Tratados
Internacionales, abarcando cualquier tipo de proceso y
de autores, no pudiéndose justificar solo por la
gravedad y repercusión de las alícuotas, ni por los
antecedentes significativos de los enjuiciados.- Tales
requisitos para considerar como legítima la emisión y
mantenimiento de la medida de coerción personal -que
nunca puede considerarse un anticipo de pena- no
pueden basarse en apreciaciones genéricas, ni en
presunciones jure et de jure a partir de superar la
amenaza punitiva determinados topes, sino que deben
ponderar hechos y circunstancias específicos e
indubitables para dictarse, a la vez que los mismos
tienen que mantenerse en el desarrollo procesal para
continuar la privación de la libertad, porque si aquéllos
varían, aun ex officio los jueces y tribunales pueden
y deben revisar su procedencia.- Ese
orden de conceptos fue tenido presente por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos al determinar en un fallo
reciente que la duración de la prisión provisional
que se prolonga entre cuatro años y ocho meses y cinco
años y diez meses no parece razonable y debe estar
suficientemente motivada para ser admisible, mientras
que en algunos casos anteriores ha considerado que una
detención provisional de más o menos cinco años
constituye una violación del artículo 5.3 del
Convenio europeo de derechos humanos.- El
Tribunal de Estrasburgo ha condenado por ello a
Francia, donde se prorrogó en sucesivas ocasiones la
prisión preventiva a cinco etarras, vulnerando el
atado artículo 5.3 del Convenio europeo (derecho a ser
juzgado en un plazo razonable), por lo cual los etarras
deberán ser indemnizados por las autoridades francesas
con 5.000 euros por daños morales y otros 2.000 por
gastos y costas, en los casos: -
13716
- 26.1.2012: Berasategi c./v. France, no/no. 29095/09 (Sect. 5) (fr) -
13717
- 26.1.2012: Soria
Valderrama c./v. France, no/no. 29101/09 (Sect.
5) (fr) -
13718
- 26.1.2012: Sagarzazu c./v. France, no/no. 29109/09 (Sect. 5) (fr) -
13719
- 26.1.2012: Guimon
Esparza c./v. France, no/no. 29116/09 (Sect. 5)
(fr) -
13720
- 26.1.2012: Esparza Luri c./v. France, no/no. 29119/09 (Sect. 5) (fr) Los
etarras Ismael Berasategi, Félix Ignacio Esparza Luri,
José Cándido Sagarzazu, Inocente Soria Valderrama y
la mujer de Esparza, Laurence Guimon, también de ETA,
estuvieron detenidos en distintos centros de Francia y
en España.- Los
mismos, después de varios años de instrucción,
comparecieron el 23 de enero de 2007 ante un tribunal
de París acusados de numerosos cargos en relación con
la preparación de actos de terrorismo. En el curso de
la instrucción, la detención provisional fue
prorrogada en múltiples ocasiones. La primera
audiencia del proceso tuvo lugar el 9 de diciembre de
2008 y la Audiencia de París les condenó el 17 de
diciembre siguiente.- En
los cinco casos examinados, el Tribunal constató también
que no hubo ningún periodo en el cual las autoridades
judiciales no hubieran estado investigando o
instruyendo la causa, y la larga duración de la
detención provisional se demostró esencial por la
complejidad de los hechos.- No
obstante ello, ponderó que hubo un período de
inactividad imputable a las autoridades judiciales
francesas que se extendió desde el 23 de enero de 2007
hasta la fecha de la sentencia del tribunal de París,
el 17 de diciembre de 2008, que tuvo una duración de
casi dos años, durante los cuales la detención
provisional no fue justificada más que por razón de
la carga de trabajo del tribunal, lo que no pareció
motivo valedero.- La
Corte de Estrasburgo recordó en su sentencia que
incumbe a los Estados organizar sus sistemas judiciales
de manera que permitan a sus tribunales responder a las
exigencias del derecho a la libertad, lo cual no ocurrió
en el caso de referencia, donde las autoridades
judiciales francesas no actuaron tampoco con toda la
prontitud necesaria, por lo que en las cinco causas la
duración de la detención provisional fue excesiva y
comportó la violación del artículo 5.3 del Convenio,
sin ser suficiente justificativo la referida sobrecarga
de trabajo del Tribunal de París actuante.- En
definitiva, se trata de un fallo ejemplar en protección
de los derechos humanos y del debido proceso, que
merece ser difundido para que se tenga en cuenta por
los jueces y profesionales del derecho en la Argentina,
quienes deben asegurar la tutela judicial continua y
efectiva sin discriminaciones por la magnitud de los ilícitos,
su repercusión o la condición de los autores.- |
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